En el mejor de los casos, cuando ocurre una ruptura en el matrimonio, el cónyuge que abandona el hogar común, proporciona alguna dirección o forma de contacto, para que el procedimiento de divorcio se efectúe de común acuerdo y en buenos términos. Sin embargo, esto no siempre es el caso. Dándose situaciones en los que uno de los cónyuges se ausenta indefinida y arbitrariamente, sin proporcionar datos mediante los cuales pueda ser contactado.
Cuando esa situación se presenta y una de las partes quiere disolver el vínculo matrimonial, ésta debe de afrontar un proceso que suele ser largo y complicado. En el caso del Distrito Federal, llegan a darse casos en los que de la relación matrimonial no se procrearon hijos, por lo que no hay necesidad de un régimen de custodia ni de reclamar alimentos, pero aun así, la resolución por la que se decreta el divorcio se posterga indefinidamente por el juzgador, únicamente por que uno de los cónyuges no se presenta a contestar la demanda de divocio.
Comúnmente
los jueces en materia familiar en el Distrito Federal justifican su negativa a
decretar la disolución del matrimonio, aludiendo a disposiciones legales como
el artículo 272-B del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal,
que a la letra dice:
Artículo 272-B.-
Tratándose de divorcio, el juez lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud
presentada o en su
defecto, haya precluido
el término para contestarla.
En caso
de diferencias en los convenios propuestos, el juez, dentro de los cinco
días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones
expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los términos
del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento
La aplicación estricta del dispositivo legal citado; provoca en muchos casos, que personas a las que no las une ya ningún vínculo
afectivo o de convivencia, continúen en un matrimonio que no es más que una
ficción jurídica; prolongando el proceso, de forma que tenga que solicitarse que la parte demandada sea notificada por edictos, previo a que se siga el juicio en rebeldía.
Esta aplicación de la ley, rigorista y burocrática, actua en perjuicio de la libertad individual y contradice la definición de matrimonio, presente en el Código Civil del Distrito Federal, que a la letra dice:
Artículo 146.-
Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida,
en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante
el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código.
¿Cómo
cualquier operador jurídico con el mínimo de rigor interpretativo puede
justificar mantener a la fuerza un matrimonio en el que no hay ni comunidad de vida,
ni ayuda mutua, apelando sólo a la burocratización de la justicia?
Afortunadamente,
apelando al Derecho de los Tratados y a los Derechos Humanos integrados
mediante Reforma del año 2011 a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, otorga la posibilidad para que la Justicia Federal,
mediante el Juicio de Amparo, otorgue las sentencias que divorcio los jueces de lo familiar
se niegan a conceder, esto gracias a RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE ENERO DE 2012
Mediante
dicha resolución, La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
(SCJN) determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de un amparo
promovido por una señora en el cual impugnó la negativa del juez competente para
disolver su vínculo matrimonial, mismo que solicitó con fundamento en la causal
de divorcio necesario por la separación de los cónyuges por más de un año. La
importancia de atraer el asunto y si el caso lo permite, radica en que la Sala
estará en posibilidad de establecer criterios en relación a si dicha
determinación judicial es violatoria del derecho fundamental a la dignidad
humana, establecido en el artículo 1° constitucional, toda vez que para la
quejosa la negativa referida implica condenar a dos personas a continuar unidas
en matrimonio, aun contra su voluntad.
Lo anterior
se resolvió en sesión de 18 de enero del año en curso, al fallar la facultad de
atracción 254/2011. El presente asunto tiene su origen en la materia familiar,
en donde en el juicio natural se solicitó por la ahora quejosa la disolución
del vínculo matrimonial con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4.90 del
Código Civil del Estado de México, que prevé como causa de divorcio necesario
la separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo
que haya originado la separación. El juez familiar competente declaró
improcedente su acción y, en apelación, se confirmó dicha determinación. Inconforme,
la ahora quejosa promovió amparo. El tribunal que conoció del mismo solicitó a
este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción. La Primera
Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo directo 602/2011, del
índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en
virtud que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y
transcendencia.
En este
sentido, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se estará en la posibilidad
de analizar si la autoridad jurisdiccional violó o no el derecho a la dignidad
humana de la quejosa, al resolver que no es procedente su causal de divorcio
intentada y, por ende, que la misma tiene obligación de continuar unida en
matrimonio a otra con la cual, aduce, ya no la une ningún vinculo afectivo.
Estas
noticias son alentadoras, pues sientan precedentes que confirman el derecho a
la libertad y dignidad de las personas, para decidir sobre algo tan importante
como es el vínculo matrimonial.
Si su caso
es parecido, no dude en contactarme, ya que atenderé con toda seriedad su
asunto, esperando resolverlo en el menor tiempo posible.